Proyecto de ley despachado que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas (Boletín 13611)
El miércoles 24 de junio, el Ejecutivo ingresó al Congreso el proyecto de ley que establece beneficios para padres, madres y cuidadores de niños o niñas (Boletín 13661). Nace como respuesta al proyecto de posnatal de emergencia presentado por diversos parlamentarios, que actualmente se encuentra en Comisión Mixta y que es estimado inconstitucional (por ser inadmisible) por el Ejecutivo.
Luego, el jueves 2 de julio, en el marco de la tramitación legislativa de este proyecto y después de un trabajo en conjunto entre representantes del Gobierno y de la Comisión de Trabajo del Senado, se alcanzó un protocolo de acuerdo sobre los contenidos del proyecto. El 15 de julio, después de haber pasado por la Comisión de Trabajo y de Hacienda, fue despachado por el Senado con las indicaciones incorporadas por el Ejecutivo, y finalmente el 21 de julio fue aprobado por la Cámara de Diputados en votación única y sin modificaciones al texto enviado por el Senado, despachándose para poder ser promulgado como ley.
Resumen ejecutivo
En su Título I, el proyecto crea una licencia médica preventiva que beneficia a todos aquellos padres y madres que hayan o estén haciendo uso del permiso postnatal parental que termine durante la época de Estado de Excepción. La licencia será de cargo de la respectiva Isapre o Fonasa, y tendrá un plazo de 30 días prorrogable dos veces, por períodos continuos.
En sus Títulos II y III, establece el derecho de un trabajador madre, padre o cuidador de niños o niñas nacidos a partir del año 2013, a solicitar la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, recibiendo las prestaciones del Título I de la Ley N° 21.227. Este beneficio, se encontrará vigente mientras el establecimiento educacional de los niños o niñas no se encuentren funcionando por acto o declaración de autoridad por motivo del Covid-19.
Por último, en su Título IV contiene una prohibición de invocar como causal de terminación del contrato la inasistencia de los trabajadores que tengan el cuidado personal de niños en edad preescolar, que no hayan suspendido los efectos del contrato y no puedan asistir al lugar de trabajo debido a que no tienen más opciones para el cuidado
Contenido del proyecto de ley
Título I: De la licencia médica preventiva parental por causa de la enfermedad Covid-19.
- Se contempla la creación de una licencia médica preventiva parental Covid-19, la cual será de cargo de la respectiva Isapre o de Fonasa.
- La licencia preventiva podrá ser solicitada por un período de 30 días, prorrogable por dos períodos más consecutivos, y siempre que se encuentre vigente el Estado de Excepción Constitucional, por la madre o padre que se encuentre o haya hecho uso del permiso posnatal parental, y cuyo vencimiento haya ocurrido a contar del 18 de marzo de 2020. Los trabajadores tendrán derecho al pago de subsidio, cuyo monto será equivalente al monto del subsidio que haya tenido por causa el permiso posnatal parental.
- Si ambos padres hubieren gozado del permiso postnatal parental, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá gozar de esta licencia médica preventiva parental.
- A las trabajadoras que hagan uso de esta licencia, se les extenderá el fuero maternal por el período equivalente al tiempo de la licencia, una vez finalizado el fuero del artículo 201 del Código del Trabajo. Habiendo terminado la licencia, las madres o padres a quienes se les haya extendido podrán acogerse al Título II del proyecto de ley.
- Respecto a los demás padres, madres y cuidadores de niños de hasta 6 años, podrán optar voluntariamente acogerse a las prestaciones establecidas en el Título II del proyecto de ley.
- Este título, incluye a trabajadores dependientes del sector privado, funcionarios públicos del art. 194 inc 1° del CT y trabajadores independientes.
Título II: Suspensión de los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado, con acceso a las prestaciones de la Ley Nº 21.227 para trabajadores que tengan a su cuidado a niños y niñas en edad preescolar.
- Los trabajadores afiliados al seguro de desempleo que tengan el cuidado personal de niños o niñas nacidos durante o con posterioridad al año 2013 tendrán derecho a solicitar, siempre que puedan acceder a las prestaciones del Título I de la Ley N° 21.227, la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, mientras el establecimiento educacional del o los niños o niñas no se encuentre funcionando por acto o declaración de autoridad por motivo del Covid-19.
- El ejercicio de este derecho lo comunicará el trabajador al empleador, de manera que este último ingrese la solicitud ante la Sociedad Administradora de Fondos de Cesantía.
- El empleador tendrá la opción de ofrecerle una alternativa al trabajador que se adapte de mejor manera a sus necesidades familiares. En caso de que el trabajador acepte, este acuerdo deberá constar en un anexo de contrato de trabajo.
- En caso de que no se logre acuerdo y que el empleador no ingrese la solicitud ante la Sociedad Administradora dentro del plazo de dos días hábiles, el trabajador podrá ejercer su derecho ingresando la respectiva solicitud directamente a la entidad pagadora.
- Los efectos de la suspensión comenzarán a regir a partir de la fecha que se señale en la solicitud, y durarán mientras las clases de los establecimientos educacionales a que asiste o le correspondería asistir al niño o niña se encuentren suspendidas.
Título III: Efectos de la suspensión por motivos de cuidado.
- Mientras dure la suspensión, el trabajador no deberá prestar servicios ni el empleador pagar una remuneración por ellos.
- Durante este tiempo, el trabajador podrá acceder a las prestaciones establecidas en el Título I de la Ley N° 21.227. El empleador estará obligado a pagar las cotizaciones previsionales y de seguridad social correspondientes.
- Para el cálculo de las prestaciones, se considerarán las últimas tres remuneraciones imponibles con anterioridad a la suspensión.
- El trabajador que haya suspendido los efectos del contrato de trabajo por motivos de cuidado podrá, a su mera voluntad, dejar sin efecto la suspensión y retomar sus funciones, avisando a su empleador por escrito, con cinco días hábiles de anticipación.
- El empleador estará siempre facultado para ofrecerle al trabajador condiciones más beneficiosas y que sean compatibles con sus responsabilidades de cuidado.
- Las prestaciones que se originen en virtud del Título II del proyecto de ley no se considerarán para las restricciones al acceso del Fondo de Cesantía Solidario contempladas en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley N° 19.728, por lo que quienes se acojan a los beneficios de este proyecto podrán acceder a las prestaciones del seguro de cesantía según las reglas generales, en caso de que el empleador le pusiere término al contrato de trabajo con posterioridad.
Título IV: Otras disposiciones.
- Mientras se encuentre suspendido el funcionamiento de los establecimientos educacionales, la inasistencia del padre o madre al trabajo que se deba al cuidado de los niños y niñas nacidos a partir del año 2013, en la medida en que no cuente con alternativas razonables para garantizar su bienestar e integridad, no podrá ser invocada para la configuración de la causal de terminación del contrato de trabajo establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo.
- Todos los derechos establecidos en este proyecto de ley podrán ser invocados por los trabajadores de casa particular que se encuentren en las circunstancias descritas, en cuyo caso la entidad pagadora será la Administradora de Fondos de Pensiones respectiva, y las prestaciones se pagarán con cargo a su cuenta de indemnización a todo evento.
- El beneficio de este proyecto es compatible con el Ingreso Familiar de Emergencia y con otros beneficios legales.
- Se faculta a la Dirección del Trabajo para conocer todos los asuntos que se produzcan entre los trabajadores y los empleadores, y que se deban al incumplimiento de algunas de las obligaciones o de los derechos contenidos en este proyecto.
- Procederán las sanciones que correspondan a quienes reciban las prestaciones que se establecen sin tener derecho, o a quienes reciban más de lo que por derecho les corresponde, mediante la simulación o engaño, y a quienes colaboren con ello.
- El gasto fiscal será de cargo del Ministerio del Trabajo, y respecto a lo señalado en el Título I el Ministerio de Salud.
- La vigencia de la presente ley se remite a la vigencia del Título I de la Ley N° 21.227 y las licencias preventivas expirarán por el solo ministerio de la ley si ocurriese cualquiera de las siguientes situaciones: término del Estado de Excepción, término de la vigencia de la presente ley, fallecimiento del niño o niña causante de la licencia médica preventiva.
- Se agrega un segundo inciso al artículo 6 bis de la Ley N° 21.227, señalando que el empleador propenderá a ofrecer a las trabajadoras embarazadas adecuar sus modalidades de trabajo presencial a otras más apropiadas para el cuidado de su proceso de gestación